Por: Elisban Dante Mamani Laurente - Los Andes
Sean estas breves líneas, la oportunidad de analizar algunos aspectos constitucionales que consideramos de importancia en el Código Procesal Penal peruano, en ese sentido conocido es por todo hombre de leyes, que la Constitución consagra principios fundamentales, como el principio de igualdad y libertad, el principio del debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales, el principio de presunción de inocencia, la pluralidad de instancias, entre otros.
El profesor Pablo Talavera, en su estudio introductorio sobre el nuevo proceso penal peruano, publicado en el libro Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba de los profesores chilenos Andrés Baytelman y Mauricio Duce, señala que en el proceso penal, la investigación preparatoria se configura a partir del artículo 154 inciso 4 de la Norma Fundamental, en cuanto otorga al Ministerio Público la conducción de la investigación del delito desde el inicio, subordinando funcionalmente a la Policía Nacional la que está obligada a cumplir sus mandatos en el ámbito de su labor investigativa conferida por el artículo 166 de la Constitución.
El juicio como etapa central del proceso penal se configura a partir del derecho fundamental de presunción de inocencia establecido en el artículo 2 inciso 24 literal e, conforme al cual, la determinación de culpabilidad requiere una declaración judicial, previa acusación a cargo del representante del Ministerio Público, como se desprende con claridad meridiana del artículo 139 incisos 5 y 10, y que tales declaraciones deben hacerse en un juicio público, exigencia constitucional establecida en el artículo 139 inciso 4, con observancia estricta del debido proceso legal establecido en el artículo 139 inciso 3, en un plano de igualdad artículo 2 inciso 2 y con pleno ejercicio del derecho de defensa consagrado en el artículo 139 inciso 14, sin perder de vista que toda decisión (entiéndase acto de justificación de un auto o sentencia final) debe cumplir con un proceso argumentativo y justificación de la decisión en función a razones.
En cuanto a la actividad recursal, se da cumplimiento al principio de pluralidad de instancias consagrado en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución, mediante la asunción de un recurso de apelación en todos los casos de autos y sentencias definitivas y con actuación probatoria en segunda instancia, así como se desarrolla el artículo 141 de la norma constitucional, que otorga facultad de casación a la Corte Suprema mediante la regulación del recurso de casación en materia penal, que hace pocos años era exclusividad de los procesos civiles.
Dos principios constitucionales, merecen por el momento un análisis, desde la perspectiva práctica en la aplicación del nuevo modelo procesal penal.
IGUALDAD EN CONFLICTO
El principio constitucional de igualdad ante la ley, por el cual en términos simples se entiende que todo ciudadano es igual frente a la ley, tiene su primera colisión con el texto normativo del Código Procesal y su puesta en vigencia.
Específicamente debo referirme al artículo VII, Inciso 1, del Título Preliminar del NCPP, el cual ordena que la ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Tenemos un primer artículo que se incumple en los distritos judiciales en los cuales está ya en vigencia el nuevo código y al parecer seguirá incumpliéndose en nuestro distrito judicial, llegado el primero de octubre fecha en que entra en vigencia el cuerpo normativo aludido. En primer lugar, porque el Código Procesal Penal no se aplicará frente a los casos o causas iniciados con el Código de Procedimientos Penales de 1940, para estos procesos se están implementando los mal llamados juzgados de liquidación y las salas penales liquidadoras.
La colisión con la Norma Fundamental se hace mucho más evidente cuando revisamos el artículo 103 de la Constitución que establece la posibilidad de expedición de leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
En esta parte, parafraseando al gran procesalista italiano Piero Calamandrei, un diálogo imaginario, nos ayudará a entender el porqué consideramos que el principio constitucional de igualdad se ve afectado con al puesta en vigencia del NCPP.
Acaso en nuestro país existen ciudadanos de dos categorías, unos que se benefician con las bondades de un nuevo sistema de justicia penal y otros que tienen que padecer los vicios de un sistema procesal ya superado. ¿Que pasó con el derecho constitucional a la igualdad?, ¿qué con la exigencia constitucional del Artículo 103 de la Suprema Ley? y ¿Cómo debemos entender el Artículo VII inciso 1 del Título Preliminar del NCPP?
Para la puesta en vigor del Código Procesal Penal, se han expedido leyes especiales que en la práctica hacen diferencia de personas, ergo unos que acceden a una justicia penal con un Código de Procedimientos en agonía y otros con un Nuevo Código Procesal Penal o para ser un poco más preciso, unos con los vicios del Sistema Inquisitivo y otros con las “bondades” del Sistema Acusatorio.
EL GRAN RETO
El Estado de derecho también implica la sujeción de poder del juez a La Constitución, esta sujeción a la constitución implica el respeto irrestricto a principios como la debida motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias, la práctica legal en los estrados judiciales como abogado defensor o litigante me permite afirmar con cierta autoridad, que son muchos los juzgados en nuestro Distrito Judicial, que ven revocadas sus sentencias o simplemente declaradas Nulas las mismas, por haberse inobservado este principio. No obstante que el juzgador con la indulgencia del sistema inquisitivo puede resolver una causa en la tranquilidad de su despacho, revisando libros especializados, doctrina o precedentes jurisprudenciales o consultando y discutiendo las causas con otros colegas.
Yo me pregunto, si de verdad ¿debe hacerse una reforma constitucional y suprimirse de la Norma Fundamental la exigencia de la motivación ( entiéndase justificación ) de las resoluciones judiciales, a fin de “facilitar” la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal?, porque si bien, se entiende que el sistema acusatorio no es contemplativo con la falta de preparación, humanamente, en una audiencia, de acuerdo al principio de oralidad y de inmediación, como exige el código procesal penal ¿se podrá motivar, fundamentar, argumentar, debidamente una resolución?.
No quiero ser pesimista, quizás se me acuse de hacer apología a la mediocridad, pero lo que no se puede negar, es que no obstante la indulgencia del Sistema Inquisitivo con el Código de Procedimientos Penales, muchos jueces no justifican sus decisiones. De manera tal que existen principios constitucionales que se incumplen como la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, hecho que probablemente se agrave con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal.
Finalmente, debemos señalar que con la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal se vienen afectando derechos constitucionales como la igualdad (artículo 2, inciso 2) y al parecer la transgresión constitucional más común será, precisamente, la exigencia constitucional contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución.
* Profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Nacional del Altiplano, Abogado en ejercicio.
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2 comentarios:
con la aplicacion del nuevo codigo procesal penal, se pone fin a esos trámites tan engorrosos, fojas tras fojas, puros papeleos, pero? en que nos beneficia? si sólo ha sido modificado en cuanto al principio de oralidad y hace q los procesos se aceleren, no es mas un cambio en la forma que en el fondo???, estimado Dr. nos puede dar un alcance no tan formalista respecto a este nuevo código? cuales son los beneficios para las partes?
Estimado amigo, el cambio si es sustancial, porque pasamos de un Sistema Juridico de corte inquisitivo -sinónimo de autoritarismo y arbitrariedad- por un Sistema Acusatorio -que en sustancia es precervadora de la democracia- en donde el principio de imparcialidad y la adversarialidad junto a los principios de oralidad, etc., propios de este sistema deben garantizar una pacifica y armoniosa convivencia social, al menos eso es lo que esperamos. cuando señalamos de que acaso debe suprimirse de la norma fuanmental el principio y exigencia (derecho-deber)de la motivacion de las resoluciones lo haga para llamar la atencion evidentemente es in principio que en un estado constitucional de derecho es imprescindible.
saludos.
dante.
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